EN DEFENSA DE
La revista Punto Final llevará a
La sentencia N° 89 del TDLC que rechazó la demanda de PF la pronunciaron los ministros Eduardo Jara Miranda, presidente, Andrea Butelmann Peisajoff, Radoslav Depolo Razmilic, Tomás Menchaca Olivares y Julio Peña Torres. El documento tiene 18 páginas y 39 considerandos.
Recurso de reclamación
En el recurso de reclamación al TDLC a fin de llevar el caso ante
“En conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto Ley 211, recurro de reclamación en contra de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, que en su parte resolutiva rechazó la demanda interpuesta por mi representada, a fin que
Infracciones a
Asimismo, en la demanda se denunció que la concentración del avisaje publicitario en estas dos grandes cadenas periodísticas constituye conductas infracciónales a las normas constitucionales que garantizan la libertad de opinión y de información, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica y el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, derechos y garantías que también se encuentran reconocidos en diversos tratados y fuentes del derecho internacional de los derechos humanos como el artículo 19º de
La sentencia reclamada, se limita única y exclusivamente a analizar las eventuales infracciones al Decreto Ley Nº 211 prescindiendo de analizar las infracciones a
Libre competencia y libertad de opinión
Sobre el particular debe tenerse presente que la demanda de la revista Punto Final se presentó el día 9 de mayo de 2008, que la vista de la causa se realizó el 2 de septiembre de 2009 y que en esa oportunidad la causa quedó en estado de acuerdo; es decir todo el procedimiento, desde su inicio hasta su término, se realizó bajo la vigencia del artículo 37º de
En este mismo sentido debe tenerse presente que al momento de enunciar las leyes que sirven de fundamento para dictar la sentencia se omite toda referencia a
La relación entre la libre competencia y la libertad de opinión, la relación entre el Decreto Ley Nº 211 y
Principios del derecho internacional
La declaración de principios sobre la libertad de expresión de
“Principio 12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
Principio 13. La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión”.
Contradicciones de la sentencia
Por otra parte, la sentencia es contradictoria y carece de la debida congruencia entre su parte considerativa y su parte resolutiva. En efecto, de la lectura del considerando trigésimo sexto, trigésimo séptimo, trigésimo octavo y trigésimo noveno, se concluye que la práctica de contratación del avisaje publicitario por parte de los ministerios de Hacienda, Justicia y Planificación, es contraria a la normativa sobre la libre competencia. En el considerando trigésimo sexto se afirma: “Que la práctica de utilizar estos mecanismos de adjudicación entrega a los funcionarios encargados de seleccionar, en cada caso específico, al proveedor para contratar un avisaje determinado, un amplio margen de discrecionalidad que podría implicar riesgos para la competencia en el mercado respectivo”; en el considerando trigésimo octavo se afirma: “Que, en síntesis desde el punto de vista de la competencia en este mercado, es deseable que los órganos del Estado que avisan en los medios escritos de comunicación recaben al menos la información mínima indispensable para poder decidir qué medio es el más idóneo para transmitir un determinado mensaje”. En el considerando trigésimo noveno se afirma: “Que por esta razón, y para efectos de asegurar la libre competencia en la industria de los medios de comunicación escritos, este Tribunal estima que la inversión de publicidad estatal debe efectuarse bajo criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios, lo que se facilitaría si se realiza mediante procesos de adjudicación en los que se recabe la información necesaria para tomar decisiones técnicamente fundadas, transparentes y objetivas por parte de la autoridad”.
La interpretación armónica de estos considerandos nos debe llevar a las siguientes conclusiones:
1.- Que los mecanismos de adjudicación entregan a los funcionarios encargados de seleccionar en cada caso el avisaje un amplio margen de discrecionalidad.
2.- Que
3.- Que si el Estado recurriera a empresas especializadas en este mercado, podría obtener la información necesaria para minimizar una eventual asimetría que impidiera a las empresas periodísticas participar en una licitación.
4.- Que los órganos del Estado que avisan en los medios escritos, al momento de decidir qué medio es el mas idóneo no lo hacen con la información mínima indispensable.
5.- Que la libre competencia en la industria de los medios de comunicación se efectúa bajo criterios no transparentes, subjetivos y discriminatorios.
6.- Que los procesos de adjudicación no cuentan con la información necesaria para tomar decisiones técnicamente fundadas, transparentes y objetivas por parte de la autoridad.
No obstante la claridad de estas conclusiones, que se desprenden de la literalidad de los considerados ya señalados, la parte resolutiva del fallo es perentoria en orden a rechazar la demanda de la revista Punto Final.
Testimonios que respaldan la demanda de PF
La prueba rendida en autos es coherente con lo señalado. En efecto, el informe de la comisión especial de
El libro de Walter Krohne, acompañado en autos, que también declaró como testigo en el juicio, es claro al sostener la existencia del monopolio comunicacional radicado en las empresas El Mercurio y Copesa y su directa relación con la libertad de opinión y la incidencia en lo que él llama un monopolio ideológico. Señala Krohne en su libro Las dos caras de la libertad de expresión en Chile (Edición Universidad Academia de Humanismo Cristiano, año 2005): “Los chilenos reciben hoy una sola visión de lo que sucede en el país y en el mundo, que es la que ofrece el monopolio ideológico de derecha integrado por los grupos Edwards y Copesa, que sólo en
Finalmente los testigos Faride Zerán, Juan Pablo Cárdenas, Abraham Santibáñez, Marco Enríquez-Ominami y Walter Krohne, todos legalmente examinados y contestes, fueron explícitos al señalar que existe una concentración del avisaje publicitario por parte de los órganos del Estado en las cadenas El Mercurio y Copesa y además la clara y directa incidencia que esto tiene y ha tenido en la libertad de opinión que se ve reflejado en lo que ellos denominan monopolio ideológico y la influencia que esto tiene para la democracia del país. Soslayar la relación entre el Decreto Ley Nº 211 y
Por tanto,
Ruego a SS.: tener por deducido recurso de reclamación en contra de la sentencia del 12 de noviembre último, acogerlo a tramitación para el conocimiento y fallo de