De: Gonzalo Manquepillan Oyarzo, el miércoles, 21 de diciembre de 2011 a la(s) 13:42
Foja: 61Sesenta y Uno
Corte de Apelaciones de Temuco
Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil once.
VISTOS.
Que a fojas 15, doña N.C., J.C., I.C. y doña M.G., todas domiciliadas en reducción Cherquenco Alto, comunidad Wente Winkul Mapu, sin número, Ercilla, quienes comparecen por sí y en representación de sus hijos, deduciendo recurso de protección contra la Gobernación de la provincia de Malleco, de Carabineros de Chile, Prefectura de Malleco, y contra quienes resulten responsables de la violación a las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
Precisan que el recurso va dirigido a favor de quienes suscriben y también, de los menores M.T. de 17 años de edad, R.T.de 12 años de edad, D.T. de 10 años de edad, Claudio Martin Toro Calabrano, de la joven M.T. de 19 años de edad, hijos de doña N.C, así como de su marido J.t., del menor S.P., de 6 meses de edad, hijo de J.C., además de M.t.de 13 años de edad y B.T. de 8 años de edad, todos hijos de I.C.. Igualmente a favor de P.C. de 6 años de edad, P.C. de 5 años de edad y A.C de 3 años de edad, todos hijos de M.G.; y en favor de todos los hombres, niños, mujeres y ancianos de la comunidad mapuche Wente Winkul Mapu, sector Cherquenco, comuna de Ercilla, la cual se encuentra militarizada según las propias declaraciones del gobernador de Malleco.
En cuanto a los hechos, relatan que el miércoles 2 de noviembre del presente año, alrededor de las 8 de la mañana, N.C. fue a dejar a sus hijos al paradero que se encuentra en el camino público Cherquenco, como a 80 metros de su hogar, para esperar el bus que los lleva al colegio de Pidima. Cuando volvía a su hogar escuchó disparos y el entorno de su casa se llenó de humo, vio como frente a su casa se desplaza por el camino público, en dirección a Cherquenco un grupo de carabineros, vestidos con ropa militar, cascos, metralletas y fusiles en sus manos, tras ellos venían dos patrullas, dos furgones, zorrillos y camionetas de color blanco, rojo, plomo y negro, en las últimas camionetas venían en la parte descubierta carabineros de pie, armados apuntando hacia las casas, Los carabineros que venían adelante, disparaban en dirección a su casa y lanzaban bombas lacrimógenas también a hacia su hogar , señala que corrió hacia el paradero donde se encontraban sus hijos, junto a los de su hermana C. y de M.G., a pedirles a los niños que se devolvieran a sus casas. Luego trató de hablar con carabineros para decirles que dejaran de disparar y tirar lacrimógenas, debido a que en las casas se encontraban niños y un par de ancianas, pero le respondieron con puras groserías. Agrega que al mediodía la misma caravana regresaba por el camino público que colinda con su cada, disparando balines de goma, los cuales caían como lluvia encima de los techos de sus casas, lanzando, además, bombas lacrimógenas contras sus casas.
Sostiene que el día 3 de noviembre y 4 del mismo se mes se repitió la misma situación, siendo el hecho más grave el ocurrido el jueves 3 como a las 18:30 horas, momento en que nuevamente escucho disparos y al salir a ver lo que pasaba, vio como carabineros se adentraba en su terreno, viendo como una bomba lacrimógena había estallado en la puerta abierta de la casa de su vecina J., la cual tiene un hijo de pocos meses de edad. Agrega que se acercó a hablarles para que tuvieran más respeto, cuando estaba a unos cinco metros de los carabineros, dentro de su propiedad, éstos, no dejaban de apuntarle y uno de ellos sin decir palabra le disparó un balín que le hirió su seno izquierdo, el cual comenzó a sangrar. En esos momentos llegaba su marido, J.T. y a él le dispararon un balín en la pera, el cual lo dio vuelta y lo hizo sangrar profusamente, al verla herida, su hija M.T. corrió a socorrerla, siendo también baleada recibiendo un disparo en su cadera derecha.
De igual modo doña J.C., denuncia lo ocurrido el día jueves 3 de noviembre del presente año, día en que se encontraba sola en su casa junto a su hijo de seis meses de edad, cuando alrededor de las seis o seis y media de la tarde, salió a buscar leña cerca de su casa dejando solo a su hijo solo un rato al interior de la casa, comenzó a escuchar disparos y vio que una bomba lacrimógena había estallado en la puerta de su casa, la cual se encontraba abierta, corrió a ver a su hijo el cual se encontraba asfixiado por los gases. Sostiene que fue al Hospital de Collipulli junto a su vecina N., su esposo M.y su hija M., los cuales habían sido heridos por carabineros.
Las recurrentes I.C. y M.G., reafirman los dichos referidos precedentemente, agregando que el 2 de noviembre, cerca de las ocho de la mañana cuando fueron a dejar a sus hijos a la garita en el camino público a Pidima, los carabineros empezaron a disparar y lanzar lacrimógenas, provocando a los niños llanto y asfixia, los cuales no pudieron asistir al colegio ya que quedaron muy afectados. Manifestando que esto ha ocurrido durante varios días, y los días siguientes la situación fue más grave aún, lo que les provoca miedo, temor e incertidumbre sobre lo que pueda llegar a ocurrir.
Afirman que con su actuar carabineros ha atentado contra la integridad física y psíquica de los miembros de su comunidad y de sus niños generando temor e incertidumbre, lo que sin duda tiene implicancias en el normal desarrollo de los niños y en su proceso de aprendizaje.
Vulnerándose con su actuar las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 nº1,3 y 5, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, y la inviolabilidad del hogar, infringiendo además el convenio 169 de la OIT y la convención sobre los derechos del niño.
Terminan solicitando, en virtud de los antecedentes de hecho y derecho expuestos, acoger el recurso de protección deducido, declarando que los recurridos han actuado, o incurrido en omisiones en su caso, de forma ilegal y arbitraria, conculcando la integridad física y psíquica de los adultos y menores indicados y se ordene en consecuencia a Carabineros de Chile, abstenerse de encañonar , lanzar bombas lacrimógenas, disparar, ni intimidar a los adultos y niños menores y no ingresar con violencia en las habitaciones y domicilios de las comunidades mapuches, asimismo que se ordene de manera taxativa que no se infiera con el libre tránsito por los caminos de uso habitual de los comuneros del sector Cherquenco, comuna de Ercilla, con el despliegue de operaciones militares de protección a particulares. Que no se interfiera el trasporte escolar de los niños mapuches en el trayecto de sus hogares a su lugares de estudio, bajo ningún pretexto y, menos aún, con las de restablecer el imperio del derecho, suspendiendo en forma inmediata todo acto u omisión que perturbe u amenace las garantías constitucionales señaladas. En definitiva, que se ordene cesar el estado de militarización de la zona en que han ocurrido tan graves hechos.
A fojas 35 rola informe de la recurrida, Gobernación Provincial de Malleco, solicitando el rechazo del recurso, toda vez que en cuanto a la forma, no cumple con lo dispuesto en el auto acordado, ya que si bien se señala que se interpone el recurso en contra de la gobernación de Malleco, debió necesariamente señalarse quién la representa y no basta con señalar que se recurre en contra del órgano.
De igual modo, el recurso deber ser rechazado en cuanto se dirige en su contra, debido a que no se señala de manera alguna cual es la conducta, ya sea por acción o por omisión arbitraria o ilegal, en que se habría incurrido la Gobernación de Malleco, tampoco se indica en su parte petitoria, cual es la conducta de la cual debe obtenerse la recurrida.
En cuanto al fondo, luego de realizar una síntesis de los operativos policiales realizados en el sector, los días 2, 3 y 4 de Noviembre, se sostiene que la presencia policial en el lugar obedece y tiene su justificación que los efectivos policiales cumplían una medida de protección emanada de la fiscalía local de Collipulli y no a un actuar ilegal y arbitrario.
En las fechas citadas, un grupo no identificado de personas se han dado la tarea de atacar vehículos que circulan por el camino público y que atentan contra la integridad física de funcionarios policiales de servicio, que cumplen medidas de protección emanada de órganos competentes poniendo en riesgo a trabajadores y personal de carabineros, como a los moradores del lugar, por lo que la autoridad policial ha debido ordenar el resguardo de las vías y personas y repeler los ataques para restablecer el orden público.
Agrega que el uso disuasivo de la fuerza pública por parte de las autoridades es el medio idóneo que contempla nuestro ordenamiento legal y constitucional para conjurar situaciones constitutivas de delitos en que personas amenazan la integridad, seguridad y bienes de otros.
Por otro lado, se señala que no hay disposición emanada de la Gobernación que califique el sector donde viven los recurrentes como zona de conflicto mapuche, ello es una calificación de tipo periodística. Agregando que tampoco hay instrucciones emanadas de la gobernación en el sentido de militarizar la zona.
A fojas 48, rola informe de la recurrida, Carabineros de Chile Prefectura de Malleco, suscrito por el Coronel Manuel Osvaldo Baeza Bustos, en el cual se señala que los días 2,3 y 4 de noviembre del presente, personal de carabineros se encontraba dando cumplimiento a la medida de protección que fue dispuesta por la fiscalía local de Collipulli a favor de Bosques Cautín S.A. según investigación Ruc Nº 1100876307-2, y fue producto de este cumplimiento que personal de carabineros fue atacado con armas de fuego y cortas, lo que en definitiva produjo un enfrentamiento con antisociales del sector Cherquenco, donde en definitiva resulto lesionado personal de Carabineros, así como también resultaron con daños vehículos policiales y particulares. Se detallan los procedimientos adoptados en cumplimiento de la precitada medida de protección durante los días 2, 3 y 4 de noviembre del año en curso, y los enfrentamientos que se habrían originado a raíz de ello.
Finalmente el informante hace presente, que durante estos sucesos resultaron detenidos Paulino Javier Levipan Coyan y Daniel Bernardo Levinao Montoya, quienes fueron formalizados en el Juzgado de Garantía de Collipulli, por los delitos de Homicidio Frustrado a Carabineros de Servicio, Porte Ilegal de Armas, Daños y Desordenes Públicos, quienes quedaron en prisión preventiva.
Que en apoyo de sus alegaciones la recurrente acompañó los siguientes documentos: 1) Registros de atención de urgencia en el Hospital de Collipulli a J.T., N.C, M.T. y S.P., todos del 03/11/2011. 2) Registro de atención de urgencia en Hospital de Victoria de N.C.de 03/11/2011. 3) Set de 9 fotografías en los que se observa a funcionarios de carabineros en un sector rural.
Que al evacuar su informe la recurrida, Gobernación Provincial de Malleco, acompañó: 1) Copias de Oficios Nº 766 y 769 de la Prefectura de Carabineros Malleco Nº 21 de fecha 02 de noviembre de 2011.2) Copia de Oficio Nº 776 de la Prefectura de Carabineros Malleco Nº 21 de fecha 04 de noviembre de 2011.3) Copia de Oficio Nº 782 de la Prefectura de Carabineros Malleco Nº 21 de fecha 05 de noviembre de 2011.
Por su parte la Prefectura de Carabineros de Malleco, en apoyo a su informe acompañó: 1) Copia de Oficio Nº 3153 del Fiscal Jefe de la Fiscalía de Collipulli, de fecha 17/10/2011 sobre medida de protección en causa Ruc 1100876307-2. 2) Parte denuncia Nº 526 de fecha 01/11/2011 de la Tenencia de Ercilla. 3) Parte detención Nº 1020 de fecha 02/11/2011 de la 2ª Comisaria de Carabineros de Collipulli. 4) Parte denuncia Nº 1031 de fecha 03/11/2011 de la 2ª Comisaria de Carabineros de Collipulli. 5) Parte denuncia Nº 1035 de fecha 04/11/2011 de la 2ª Comisaria de Carabineros de Collipulli.6) Parte denuncia Nº 530 de fecha 04/11/2011 de la Tenencia de Ercilla. 7) Copias fotostáticas autorizadas de las constancias en Libro de Población de la Subcomisaria de Fuerzas Especiales, por procedimientos de los días 2, 3 y 4 de noviembre de 2011.
Que a fojas 57 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está establecida a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Constitución, por la cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que juzguen necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección, sin perjuicio del derecho que pueda hacer valer los afectados ante las autoridades o los tribunales correspondientes.
SEGUNDO: Que son hechos del recurso los siguientes:
1.- Que los días 2, 3 y 4 de Noviembre pasado Carabineros se encontraban cumpliendo medidas de protección dispuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de Collipulli, y existiendo caminos públicos intervenidos por terceros que obstaculizaron la libre circulación por éste al tratar de despejar el acceso público, se produjeron enfrentamientos resultando civiles y uniformados con lesiones;
2.- Que a raíz de los hechos anteriores, Carabineros ingresó a los patios de algunas viviendas de la comunidad Wente Winkul Mapu de Ercilla, con el fin de detener a los autores de los hechos, arrojando bombas de gases lacrimógenos y realizando otras acciones a fin de cumplir con dichas detenciones; a consecuencia de las cuales resultó afectado por la inhalación de tales gases el menor de seis meses de edad S.P., y con lesiones su madre N.C. y doña M.T., todo lo cual consta en los informes de atención de urgencia del Hospital de Collipulli y agregados a los autos, así como de las fotografías que se adjuntaron al recurso y que rolan a fs. 13.
TERCERO: Que si bien Carabineros de Chile tiene como misión Constitucional y legal preservar el orden público y dar cumplimiento a las órdenes que emanen de autoridades competentes (en este caso, del Ministerio Público), la ejecución de tales medidas debe hacerse con el cuidado suficiente de no emplear fuerza desmedida ni menos afectar a personas que difícilmente pudieren tener participación en los hechos, como en el presente caso aconteció con mujeres y niños, miembros además de una comunidad indígena, por lo que tal accionar, al aparecer desprovisto de racionalidad, resulta arbitrario.
CUARTO: Que por otro lado, los actos precedentemente descritos devienen en ilegales, al trasgredir el Artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, que establece que las medidas que adopte toda autoridad debe tener "una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", y el Artículo 6 del mismo instrumento internacional, que estatuye que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y que se garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y desarrollo del niño.
Asimismo, vulnera el artículo 4 N° 1 del Convenio N° 169 sobre pueblos indígenas, que señala que deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas de estas comunidades indígenas.
QUINTO: Que, en la especie esta Corte estima que los actos arbitrarios e ilegales precedentemente descrito conculcan el derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura a las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.
SEXTO: Que las lesiones ocasionadas a niños y mujeres y la detonación de bombas lacrimógenas en los hogares de los miembros de la Comunidad Indígena atenta y se contradice con los postulados de la Constitución Política del Estado, de la Convención sobre Derechos del Niño y el Convenio N°169 sobre pueblos indígenas –como ha quedado dicho-; y por ende el recurso presentado será acogido en cuanto se dirige en contra de Carabineros de Chile, como se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Se desestimará, en cambio, respecto de la Gobernación Provincial de Malleco, por no haberse establecido la comisión por ésta de acto alguno arbitrario o ilegal que constituya vulneración de derechos constitucionales.
Y vistos además lo previsto en el artículo en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección SE ACOGE el recurso, solo en cuanto Carabineros de Chile, en lo porvenir, deberá abstenerse de realizar actos de violencia contra mujeres y niños y de lanzar bombas lacrimógenas en las patios de las viviendas particulares de la comunidad indígena ya referida.
Con el voto en contra del Sr. Ministro Luis Troncoso Lagos que estuvo por rechazar el libelo presentado, por cuanto, estima que es de conocimiento público que en la zona existe muchos conflictos entre las comunidades indígenas y las Empresas Forestales y el Estado chileno debe resguardar la propiedad privada que también es un derecho consagrado por la Constitución y las leyes de la República y las Fuerzas Policiales tienen la obligación de actuar cuando sean requeridos por el Ministerio Público, cuando existen disturbios y amenazas que alteren el orden público establecido.
Redacción del ministro Sr. Luis Troncoso Lagos.
Regístrese y archívese
Proteccion-342-2011.(brz)
SR. TRONCOSO LAGOS
SRA. LLANOS MORALES
Pronunciada por la Primera Sala
Presidente Ministro Sr. Luis Troncoso Lagos, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Ministra Sra. María Elena Llanos Morales. Se deja constancia que el Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá, no firmó, no obstante haber estado presente en la vista de la causa y su respectivo acuerdo, por encontrarse con permiso.
Temuco, dieciséis de diciembre de dos mil once, notifiqué por el estado diario, la resolución precedente a las partes.