DEPARTAMENTO DE DERECHOS HUMANOS DE CUT: DENUNCIA EN CONTRA DE CARABINEROS POR LOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL

Con Copia a:

sr. PRESIDENte DE LA REPÚBLICA

H. Cámara de Diputados – Comisión de DD.HH.

sr. Ministro del Interior

DIRECCIÓN GENERAL DE CARABINEROS

3º Comisaría de Carabineros de Santiago

19º Comisaría de Carabineros de Santiago

DENUNCIA EN CONTRA DE CARABINEROS POR LOS DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL DE PERSONAS Y DIPUTADO – GRABACIONES ILEGALES A SENADOR - APREMIOS ILEGÍTIMOS- VEJACIONES INJUSTAS- ABUSO EN CONTRA DE PARTICULARES – INCOMUNICACIÓN ILEGAL- VIOLENCIAS INNECESARIAS.

OTROSI: SOLICITA DILIGENCIAS.

SR. JUEZ MILITAR

2º JUZGADO MILITAR CON ASIENTO EN SANTIAGO

Rubén Jerez Atenas, abogado, del Departamento de Derechos Humanos, de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT, domiciliado, en Av. Alameda # 1346, Santiago, a SS. Respetuosamente digo:

Que, por expresas instrucciones de la Sra. María Eugenia Puelma Alfaro, encargada de Derechos Humanos, de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT, domiciliada, en Av. Alameda # 1346, Santiago, vengo en interponer la presente denuncia criminal por los hechos que paso a exponer, de conformidad con los artículos 127 y 131, del Código de Justicia Militar.

ATAQUE A LA CIUDADANÍA

El día, 9 mayo de 2011, cerca de las 20:00 horas, y en las cercanías de las plazas Italia y de la Ciudadanía – Santiago, se realizaba una manifestación AUTORIZADA, -de protesta por la aprobación gubernamental del proyecto HidroAysén. Al interior de ese entorno, los participantes fueron brutalmente agredidos por funcionarios – SIN PLACA Y NO IDENTIFICADOS- de Carabineros de Chile. Éstos últimos, detuvieron, ilegalmente, a cerca de 200 personas, entre las que se encontraban, la Sra. Sara Larraín Ruiz- Tagle ,- a quien le desgarraron sus dedos medio y anular de la mano derecha- y su hija Constanza Baquedano Larraín. Las innumerables víctimas, fueron atacadas con gases nocivos y líquidos tóxicos – no autorizados por la autoridad sanitaria- para luego ser violentamente aprehendidas – como lo mostraron, al país, las imágenes televisivas de TVN, Chilevisión y Canal 13.

Los detenidos, algunos de ellos lesionados, fueron conducidos a la 19º y 3º Comisarías de Carabineros de Santiago. Gran parte de los afectados, fueron sujetos de falsos controles de identidad. En los recintos policiales, antes indicados, se incomunicó, por más de 3 horas, a los detenidos. En efecto, se les impidió la asistencia y entrevista con sus abogados a quienes, de paso, se le obstruyó el ejercicio de su profesión.

Estas detenciones fueron declaradas ilegales, el 10 de mayo de 2011, por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, mediante resolución dictada por la magistrado de turno, Sra. María Inés Lausen Montt.

RESPONSABLE DE LA AGRESIÓN CON ANTECEDENTES ANTERIORES

Quien aparece como responsable, de estos ataques ilegales en contra de una manifestación – no violenta, ES EL COMANDANTE DE CARABINEROS, OSCAR EMILIO SALAZAR ROBINSON- cod Nº 925241S. Este agente público, tiene a su haber las acusaciones de brutalidad, empleadas en contra del pueblo pascuense, en diciembre de 2010. En esa ocasión fueron violentamente desalojados de sus tierras ancestrales, usurpadas por el Estado de Chile. Lo anterior, fue denunciado, en su oportunidad, por el presidente del Parlamento Rapa Nui – Sr. Leviante Araki.

DETENCIÓN ILEGAL DE DIPUTADO

En el contexto anterior, fue detenido sin causa justificada, y por carabineros, SIN PLACA Y NO IDENTIFICADOS, el diputado de la República, Sr. Sergio Aguiló Melo. Éste, fue conducido, a la 19º Comisaría de Carabineros de Santiago. Este ataque, a la inviolabilidad parlamentaria, se realizó al margen del procedimiento dispuesto por el artículo 61, de la Constitución. En consecuencia, es constitutivo del delito tipificado en el artículo 151, del Código Penal.

GRABACIÓN ILEGAL A SENADOR E INTERCEPTACIONES TELEFÓNICAS CLANDESTINAS

Con el fin de indagar, por las integridad de los detenidos, se constituyó en la 3º Comisaría de Carabineros de Santiago, el Senador de la República, Sr. Alejandro Navarro Brain. Éste, fue ilegalmente grabado, en video, por una funcionaria policial, que se identificó como Ingrid Castro Díaz, cabo primero, placa: 9452293-J, instruida por el mando superior de Carabineros, con el claro propósito de amedrentar – configurando así, y entre otros, el delito contemplado en el artículo 161 A, del Código Penal.

Además, existen constancias, en los discos duros de la DIPOLCAR, de las interceptaciones telefónicas, sin autorización judicial, que siguen afectando al senador Navarro y que son un antecedente, a considerar, respecto de este nuevo atropello a la institucionalidad.

Esto, se realiza utilizando los siguientes equipos comprados en Alemania e inventariados, extrañamente en Chile, con la siguiente identidad: 2 maletines Marca BTT BEHR – tronik, color metálico- N° de serie 33160693451 -CH ; y 33160693452 -CH – utilizados como sistema de monitoreo , rastreo e intervención móviles. Además, está un notebook , marca AKOYA E 1211 , que también se utiliza para rastreo, monitoreo, intervención y triangulación, serie N° 30276545 -CH. Estos equipos fueron ingresados, como especie fiscal, al sistema BCU.

OTRAS PRÁCTICAS DESTINADAS A ELUDIR LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL Y PERSONAL

Otra patente irregularidad, existente en dichas Comisarías de Santiago, es la omisión del deber, señalado en el artículo 137, del Código Procesal Penal, de exhibir en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos que les asisten a las personas que son detenidas.

Esto último, se une a otra grave ilegalidad de Carabineros de Chile, que, en su página web institucional, de TRANSPARENCIA ACTIVA, oculta la identidad de su personal, con abierta infracción al artículo 7, letra d), de la ley Nº 20.285.

GRAVES ATENTADOS A LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

La responsabilidad criminal de Carabineros, por la cual interponemos este libelo, deriva de las siguientes ilegalidades:

1º Las detenciones fueron efectuadas por funcionarios que ocultaban sus placas institucionales infringiéndose, de esta manera, los artículos 17 , letra b), de la ley Nº 19.880 ; y 22, Nº 6 , letra h) , del Reglamento Nº 11 de Disciplina de Carabineros. Con esta conducta antijurídica, se violaron los principios de probidad y transparencia que, el artículo 8, de la Constitución, exige a todos los órganos del Estado; y se obstaculizó, de manera dolosa, el derecho de las personas, consagrado en la letra g), del artículo 17, de la ley Nº 19.880, consistente en exigir las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

2º No se informó a los afectados de la causa de su detención, en los términos exigidos por la letra a), del artículo 94, del Código Procesal Penal.

3º Se incomunicó, ilegalmente, a los detenidos, impidiéndoles la asistencia y entrevista con su abogado vulnerándose, así, lo dispuesto por la letra f), del artículo 94, del Código Procesal Penal.

4º Se realizaron, a algunos de los aprehendidos, falsos controles de identidad, al margen de las causales y procedimientos contemplados en el artículo 85, del Código Procesal Penal.

5º Se omitió informar, a los detenidos, de sus derechos, expuestos por el artículo 135, del Código Procesal Penal, en los términos que establece la letra b), del artículo 94, del mismo cuerpo normativo. Además, los afectados fueron amenazados, por funcionarios de carabineros que ocultaban sus placas, con impedir su liberación si no firmaban un documento que daba cuenta del cumplimiento de esa exigencia. En otros casos, se les señaló que dicha firma era necesaria como trámite previo a la salida del recinto policial.

EL DERECHO: DELITOS COMETIDOS

Los hechos denunciados, configuran los siguientes delitos establecidos en el Código Penal:

“Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.”

“Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.”

“Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o reclusión menores y la accesoria que corresponda: “

“1º. El que incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, y”

“2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.”

“Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.”

“Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello.”

“Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compeliere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.”

“Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.”

“Art. 151. El empleado público que en el arresto o formación de causa contra un senador, un diputado u otro funcionario, violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrirá en la pena de reclusión menor o suspensión en cualesquiera de sus grados.”

“Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión de sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:”

“1° DEROGADO”

“2° Prohibiere un trabajo o industria que no se oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y salubridad públicas.

“3° Prohibiere o impidiere una reunión o manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender.”

“4° Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley.”

“5° Privare a otro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, o divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razón de su empleo.”

“6° Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare en su posesión, a no ser en los casos que permite la ley.”

“Art. 161-A. Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al publico.”

“Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.”

“En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.”

“Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.”

“Art. 255. El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. ”

“Art. 256. En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a los particulares la protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.”

“Art 257. El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la presentación o el curso de una solicitud, será penado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.”

“Si el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de once a veinte unidades tributarias mensuales.”

“Art. 398 Las penas del artículo anterior son aplicables respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu. “

“Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.”

“Art. 496. Sufrirán la pena de multa de uno a cinco sueldos vitales:” (...) “5. El que ocultare su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.”

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

“Art. 330. El militar que, con motivo de ejecutar alguna orden superior o en el ejercicio de funciones militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo racional, violencias innecesarias para la ejecución de los actos que debe practicar, será castigado:”

(...)

“4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si éstas fueren leves.”

POR TANTO,

SÍRVASE SS. tener por interpuesta denuncia criminal, decretando, al efecto, la instrucción de un sumario criminal; designando a un Fiscal Militar, que determine la efectividad de los delitos descritos; y para que, con ello, se sancione, penalmente, a los autores, cómplices o encubridores, reservándonos, expresamente, las acciones civiles a que haya lugar para ejercerlas en tiempo y forma.

OTROSÍ: Sírvase SS.

1º Citar a declarar a los detenidos y afectados, para que ratifiquen la existencia de los delitos denunciados.

2º Traer a la vista el sumario administrativo, generado por los hechos descritos en lo principal.

3º Oficiar a Carabineros de Chile, para que remita copias de los partes policiales que dan cuenta de las detenciones efectuadas, el 9 de mayo de 2011, en perjuicio de los afectados.

4º Citar a declarar a los oficiales de Carabineros, a cargo del respectivo procedimiento de detención; y a los que se encontraban al mando, de la 19º y 3º Comisarías de Carabineros de Santiago, cuando ingresaron los afectados a tales recintos.

5º Solicitar, al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, copia de la resolución, de 10 de mayo de 2011, que declaró la ilegalidad de las detenciones que denunciamos en este escrito.

POR TANTO,

solicito a SS. Acceder a las diligencias anteriores.

AGRESIÓN 2 CAÍDA

AGRESIÓN A PERIODISTA CHILENO